Auto 512/18
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
Referencia: Sentencia T-300 de 2017. Expediente T-4.615.032
Acción de tutela interpuesta por el Resguardo Indígena de Santa Rosa de Juananmbú y otros, contra la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional y otros.
Magistrado Sustanciador:
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C, catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger[1], Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto[2] con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito radicado el 1º de junio del año en curso, el Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la aclaración de la sentencia T-300 de 2017[3], puntualmente en relación con el plazo en que debe agotarse todo el proceso de consulta previa, así como los tiempos en que deben rendirse los informes ante la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y esta Corporación.
1. Refirió que los numerales 3 y 4 de la parte resolutiva determinaron varias actuaciones que deben realizarse según la metodología y el procedimiento concertado entre las comunidades accionantes y las entidades involucradas.
Agregó que el fallo dispone la garantía de la participación adecuada de las comunidades, la cual se logra si i) el método se define de forma preliminar con las autoridades; ii) existe un momento de pre-consulta orientado a sentar las bases y tiempos del procedimiento; iii) los procesos de consulta no son manipulados por factores externos; y iv) se le da valor a la palabra de las comunidades.
A su juicio, el cumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte supone diferentes etapas referidas a adelantar el proceso de consulta, designar las entidades responsables, proferir una resolución en la que se consignen los resultados, definir el nivel de afectación y entregar los informes a las autoridades determinadas en la sentencia.
En esa medida, solicitó la aclaración del ordinal tercero del aparte resolutivo de la providencia referida en el entendido de convalidar la posibilidad de que las comunidades, en el ámbito de su autonomía, tienen el derecho a establecer las condiciones en las que debe adelantarse la consulta, incluidos los tiempos en los que cada fase ha de ocurrir, de manera concertada con las entidades gubernamentales. Lo anterior atendiendo que si bien el plazo de cumplimiento otorgado fue de 90 días prorrogables por 60 más, para tal efecto deben tenerse en cuenta las decisiones que se vayan adoptando en el proceso de consulta, de manera que se garantice la participación efectiva de las comunidades.
2. Por otra parte, señaló que en la orden cuarta de la sentencia se incorporaron dos obligaciones que pese a presentar el mismo contenido, cuentan con diferentes tiempos para su acatamiento que expuso así:
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Obligación 1 |
Obligación 2 |
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En tal sentido se ORDENA al Ministerio de Justicia y del Derecho como entidad presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes, que dentro del término de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, informe, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Corte Constitucional sobre el cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva. |
De forma similar se ORDENA que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho informe a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Corte Constitucional sobre las acciones adecuadas necesarias que se hayan adoptado para cumplir las órdenes de esta sentencia, así como sobre su implementación. |
Coligió que el contenido de la obligación 2 prácticamente abarca el de la 1 pero a ambas se les dan plazos distintos, pues en su criterio informar sobre las acciones adecuadas y necesarias que se hayan adoptado para cumplir las órdenes de esta sentencia, incluye informar sobre el cumplimiento del numeral tercero de la parte resolutiva; sin embargo para la primera se otorgan 90 días hábiles, mientras que para la segunda 6 meses calendario.
II. CONSIDERACIONES
1. La Corte Constitucional ha señalado que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso excepcionalmente procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de una sentencia o de un auto, en los términos allí señalados:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrillas fuera de texto original).
2. Con fundamento en ello, la jurisprudencia de este Tribunal ha reiterado los elementos que se deben reunir a fin de hacer procedente la solicitud de aclaración[4], en los siguientes términos:
a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella [5].
En esa medida, para la Corte se deben acreditar en su totalidad los anteriores presupuestos para acceder a la aclaración de la providencia, pues de lo contrario se ponen en peligro los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso que rigen la actuación jurisdiccional[6].
3. Puntualmente, respecto de la petición de aclaración presentada por el Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, esta Sala procede a revisar los requisitos anteriormente reseñados:
i) Que la solicitud haya sido presentada a) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso:
Al respecto, la Corte considera que el Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, quien a su vez funge como Secretario Técnico del Consejo Nacional de Estupefacientes se encuentra legitimado para adelantar la solicitud de que trata la presente providencia, pues las entidades que representa fueron destinatarias de las órdenes tercera y cuarta de la sentencia T-300 de 2017.
ii) b) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación:
El fallo expedido por la Sala Séptima de Revisión fue comunicado al Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio STB-532 de 2018 suscrito por la Secretaria General de esta Corporación y remitido por correo certificado el 23 de mayo del año en curso[7]. Según verificó esta Sala, el referido documento fue recibido en dicha entidad el 28 de mayo de 2018, como consta en el certificado de envío expedido por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472[8].
En esa medida, el término de ejecutoria de la providencia se surtió los días 29, 30 y 31 de mayo de los cursantes, por lo que la solicitud de aclaración fue radicada en esta Corporación de manera extemporánea, el 1º de junio de 2018, una vez vencido el plazo para tal efecto.
4. Por lo expuesto, la Sala rechazará la petición de aclaración al haberse presentado de manera extemporánea, incumpliendo así los requisitos exigidos por el artículo 285 del Código General del Proceso y reiterados por la jurisprudencia constitucional, sin que se advierta necesario continuar el estudio de los restantes presupuestos en cuanto se refieren al contenido de la solicitud que, en el presente caso, no acreditó las formalidades para su procedencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión
III. RESUELVE
Primero: Rechazar por extemporánea la petición de aclaración de la sentencia T-300 de 2017 presentada por el Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Segundo: Proceda la Secretaría General de esta Corporación a comunicar la presente decisión al Director de Política de Drogas y Actividades Relacionadas del Ministerio de Justicia y del Derecho, acompañando copia integral de este proveído.
Tercero: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En escrito recibido el 13 de junio de 2018, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger, manifestó ante esta Sala su impedimento para participar en la decisión, el cual fue aceptado mediante auto de 19 de junio de 2018. En consecuencia, la solicitud de la referencia fue remitida al Despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas a fin de que asumiera la sustanciación de la decisión sobre la solicitud de aclaración presentada.
[2] El presente proyecto de decisión fue citado a Sala de Revisión el día 14 de agosto de 2018.
[3] Señaló que la providencia bajo cita le fue notificada el 29 de mayo del año en curso al órgano ministerial.
[4] Cfr. A-339 de 2010, A-049 de 2009, A-153 de 2008, A-041 de 2008, A-165 de 2007, A-04 de 2000, entre otros.
[5] Auto 339 de 2010.
[6] Ibídem.
[7] Consúltese a folio 13 del expediente de la solicitud
[8] Obra a folio 12, ibídem.